sábado, 16 de enero de 2016

Legislación vigente en accidentes escolares

Ley N°16.744: Accidentes de trayecto

Considerando: Que el artículo 3º de la Ley Nº 16.744 dispone que estarán protegidos todos los estudiantes de establecimientos  fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional; Que el mismo precepto agrega que el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y
condiciones de la incorporación de los estudiantes a este seguro escolar, la naturaleza y contenido de las prestaciones que se les otorgarán y los organismos, instituciones o servicios que administrarán dicho seguro; 


DECRETO 313: Seguro Escolar 

El estudiante víctima de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:

  • Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.
  • Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante.
  • Medicamentos y productos farmacéuticos.
  • Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
  • Rehabilitación física y reeducación profesional, y
  • Los gastos de traslado y cualquier otro necesario para el otorgamiento de esas prestaciones y becas de estudio si procede.

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